miércoles, 22 de septiembre de 2010

LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (COMENTARIOS Y ANALISIS)

2010 Septiembre 15 « Noticias Jurídicas de Venezuela – Microjuris de Venezuela
15 Septiembre, 2010


Gaceta Oficial Nº 39.481 del 05 de agosto de 2010

En fecha 25 de mayo de 2010, la Asamblea Nacional sancionó la Ley de la Actividad Aseguradora, cuya primera publicación tiene lugar bajo Gaceta Oficial Nº 5.990 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010. Poco después, la misma fue objeto de reimpresión, por presentar error material en sus artículos 40, numeral 14 (Prohibiciones a las empresas aseguradoras) y 129, numeral 3 (Derechos de los Usuarios). En consecuencia, la Ley a tomarse como vigente, es la publicada en Gaceta Oficial Nº 39.481, de fecha 05 de agosto de 2010, en donde fueron subsanados los referidos errores.
Su objeto consiste en regular el control, vigilancia, supervisión, autorización y funcionamiento de la actividad aseguradora, la cual abarca toda relación u operación relativas al contrato de seguro y al de reaseguro, y sólo podrá ser realizada, previa autorización o registro por ante el Órgano de Control, por los sujetos regulados por esta Ley, los cuales son:
Las empresas de seguros, las de reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros, las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros, las oficinas de representación o sucursales de empresas de reaseguros extranjeras, las sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros del exterior, los auditores externos, los actuarios independientes, los inspectores de riesgos, los peritos avaluadores, los ajustadores de pérdidas, las empresas que se dediquen a la medicina prepagada (servicios médico-asistenciales prestados en forma directa o indirecta, que sean pagados periódica o totalmente por anticipado por los contratantes), las empresas cuyo objeto sea el financiamiento de primas de seguro, las asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional.
La presencia de asociaciones cooperativas en el ramo de seguros, se debe a que este nuevo texto legal, establece la necesidad de promover la participación ciudadana, de manera que las personas se constituyan en asociaciones u organizaciones comunitarias, a fin de contribuir con la defensa de sus derechos e intereses como usuarios.
A este respecto, quienes consideren vulnerados sus derechos e intereses, pueden presentar sus reclamos ante los consejos comunales respectivos, asociaciones, organizaciones de participación popular u organizaciones comunitarias, los cuales tendrán la obligación de investigar lo ocurrido y levantar acta de los hechos, a fin de analizar la situación e imponer las medidas respectivas.
Por otra parte, las empresas del Estado podrán ser autorizadas para operar como empresas de seguros y reaseguros, quedando exceptuadas del cumplimiento de los requisitos de promoción, composición accionaria, garantía a la nación y declaración de origen de los recursos económicos para la constitución de la sociedad mercantil, establecidos en esta Ley, el Reglamento y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
La actividad aseguradora estará bajo la supervisión del Órgano de Control, el cual con la entrada en vigencia de la presente Ley, pasó de ser la Superintendencia de Seguros, a denominarse la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, entre cuyas atribuciones podemos mencionar:
  • Ejercer y establecer el sistema de control, vigilancia, supervisión, regulación, inspección y fiscalización de la actividad aseguradora.
  • Garantizar a las personas el libre acceso a los productos, bienes y servicios objeto de la presente Ley y proteger los derechos e intereses de los tomadores, asegurados, beneficiarios o contratantes (los usuarios), respecto de los sujetos regulados.
  • Intervenir y liquidar administrativamente a los sujetos regulados.
  • Establecer vínculos de coordinación y cooperación con otros entes u órganos de la Administración Pública Nacional, así como con autoridades de supervisión de otros países, a los fines de fortalecer los mecanismos de control, actualizar las regulaciones preventivas e intercambiar informaciones.
Los ingresos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora están conformados por:
1. Las contribuciones especiales aportadas por los sujetos regulados.
2. Las asignaciones establecidas en la Ley Anual de Presupuesto.
3. Las asignaciones otorgadas por operaciones de crédito público tramitadas por el Ejecutivo Nacional conforme a la ley.
4. Los productos generados por la inversión o administración de sus activos.
5. Las donaciones o legados.
6. Todos aquellos que por cualquier causa legal sean afectados al patrimonio de la Superintendencia.
El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora, es un funcionario(a) de libre nombramiento y remoción, designado(a) por el Ministro o Ministra con competencia en materia de finanzas, quien deberá reunir los siguientes requisitos:
  • Ser venezolano o venezolana.
  • Mayor de treinta años.
  • Profesional universitario, de reconocida competencia y condición moral, con experiencia no menor de cinco años en la actividad aseguradora.
  • Haber ejercido cargos gerenciales o de responsabilidad en el sector público o privado relacionados con dicha actividad.
Las empresas de seguros y las de reaseguros en el desarrollo de su actividad, están sujetas a ciertas prohibiciones, entre las cuales podemos resaltar:
  1. Otorgar préstamos, salvo que se trate de:
    • Préstamos concedidos dentro de programas de incentivos laborales, tales como préstamos con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda principal.
    • Préstamos documentados o automáticos sobre pólizas de vida.
    • Préstamos otorgados a los intermediarios de seguros.
  2. Realizar cualquier operación de carácter crediticio para financiar directa o indirectamente las primas de los contratos de seguros o de reaseguros que suscriban.
  3. Otorgar descuentos sobre las primas de los contratos de seguros, sin aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
  4. Condicionar la contratación de una póliza, servicio o plan de salud a la contratación de otras pólizas, servicios o planes, así como el acceso a servicios bancarios o financieros o la adquisición de otros bienes o servicios a la adquisición de pólizas de seguros o contratos de medicina prepagada.
  5. Dar por terminado el contrato de seguros por el incumplimiento de los pagos de las cuotas de financiamiento de primas de seguros.
  6. Ofrecer planes de seguros con sorteos o permitir que la actividad aseguradora esté asociada a planes de esta naturaleza.
  7. Pagar comisiones, bonificaciones u otras remuneraciones de cualquier tipo, independientemente de su denominación o forma, vinculadas a la intermediación de seguros y reaseguros a personas naturales o jurídicas que no estén autorizadas para realizar esta actividad.
  8. Rechazar el pago de indemnizaciones o prestaciones con argumentos genéricos, sin exponer claramente las razones de hecho y de derecho en que se basan para considerar que el pago reclamado no es procedente, no bastando la simple indicación de la cláusula del contrato de seguros o norma legal que a su juicio la exonera de su responsabilidad.
  9. Asegurar o reasegurar directa o indirectamente sus propios bienes.
  10. Realizar operaciones de banca seguros.
  11. Negarse a otorgar la cobertura inmediata en casos de emergencia prevista en el contrato de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), condicionada a la emisión de claves o autorizaciones de acceso, por lo que desde la entrada en vigencia de esta Ley, esta práctica será considerada ilegal.
  12. Alegar las enfermedades preexistentes o adquiridas, defectos o malformaciones congénitas, como causal de rechazo de siniestros de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM).
  13. Enajenar por cualquier título, las partes automotores y los vehículos que hayan sido calificados como pérdida total o no recuperable, según el reporte que mensualmente deben presentar las empresas de seguros al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transporte Terrestre.
No serán válidos los contratos de seguros celebrados:
  • Con empresas extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en la República, y
  • Cuando el riesgo esté ubicado en el territorio nacional.
En estos casos, el Ministro o Ministra con competencia en materia de planificación y finanzas, previa opinión de la Superintendencia, por razones de conveniencia del Estado, fijará los casos y las condiciones, en los cuales se podrá autorizar el aseguramiento en el exterior de riesgos ubicados en el territorio nacional, que no sea posible asegurar con compañías establecidas en el país, siempre que esa imposibilidad haya sido demostrada fehacientemente.
Los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de los seguros y los contratantes de planes o servicios de salud de medicina prepagada, téngase entendido “los usuarios”, tendrán, entre otros, los siguientes derechos:
  1. Elegir libremente la empresa con la que deseen asegurarse o los proveedores de servicios que quieran contratar; por lo que ninguna institución o empresa, en especial los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás entidades financieras y las concesionarias o sociedades mercantiles, cuyo objeto social sea la venta de vehículos y cualquier otro bien o servicio, podrá obligar a los solicitantes o deudores a suscribir pólizas de seguros o contratos a través de una determinada empresa.
  2. Acceder al sistema asegurador sin ningún tipo de discriminación.
  3. Obtener información adecuada sobre las diferentes pólizas, planes o servicios de salud que les permitan elegir conforme a su interés o necesidad.
  4. Protección contra la oferta y publicidad engañosa o abusiva, los métodos comerciales coercitivos o desleales que distorsionen su capacidad de elegir y las prácticas o cláusulas abusivas impuestas por los sujetos regulados.
  5. Ser indemnizados por los daños y perjuicios que le hayan sido causados, en un lapso que no exceda de treinta días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste de pérdidas, si fuese el caso. Igualmente tienen derecho a ser notificados por escrito dentro del lapso antes señalado, de las causas de hecho y de derecho que justifican el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida.
  6. Ser atendido con celeridad y diligencia por las empresas de seguros, cooperativas que realicen actividad aseguradora y por empresas de medicina prepagada.
Con esta nueva Ley nace la figura de los Seguros Solidarios, los cuales son de obligatorio ofrecimiento y suscripción por parte de las empresas aseguradoras, puesto que a través de éstos se persigue amparar a los jubilados, jubiladas, pensionados, pensionadas, adultos y adultas mayores, personas con discapacidad, personas con enfermedades físicas y/o mentales y aquellas personas cuyos ingresos mensuales no superen el equivalente a Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), destinados a proteger riesgos tales como: enfermedades, servicios odontológicos, servicios funerarios y accidentes personales.
Sanciones Pecuniarias
En materia de multas, las empresas de seguros, las de reaseguros o las de medicina prepagada que incurran en los siguientes supuestos serán sancionadas:
  1. De dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.), cuando impidan u obstaculicen el ejercicio de las funciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
  2. De cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.), cuando incumplan los requisitos para obtener y mantener la autorización para operar establecidos en esta Ley.
  3. De cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), cuando realicen operaciones de traspaso o enajenación de acciones sin la previa autorización de la Superintendencia.
  4. De tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), cuando utilicen pólizas, documentos, tarifas, o publicidad sin la aprobación previa de la Superintendencia.
  5. De dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), cuando ofrezcan seguros, coberturas o contratos, sin que tengan las características que se les atribuya en la oferta (Oferta engañosa).
  6. De cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), cuando no ofrezcan o no suscriban contratos de seguros solidarios y planes solidarios de salud.
  7. De diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) a catorce mil unidades tributarias (14.000 U.T.), las empresas aseguradoras que emitan garantías financieras, avales o fianzas a primer requerimiento.
Cuando los sujetos regulados por esta Ley hayan sido sancionados más de cinco veces, por haber actuado en contravención a la normativa que regula la actividad aseguradora, efectuado oferta engañosa, presentado información financiera falsa, no asistir a los actos de conciliación, en un lapso menor a dos (02) años, serán sancionados con cierre por un lapso de veinticuatro (24) hasta setenta y dos (72) horas, debiendo garantizar los servicios de asistencia a los usuarios, así como los departamentos de reclamos o atención en caso de siniestros.
Los integrantes de la junta directiva y los ejecutivos de los sujetos regulados, que incurran en estos supuestos, serán sancionados con multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) y con prohibición para el ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora por el lapso de hasta diez (10) años.
Sanciones Penales
Serán penados con prisión de dos a seis años:
  1. El inspector de riesgos, perito avaluador o ajustador de pérdidas que, en el ejercicio de sus funciones, haya falseado o alterado los resultados de las experticias.
  2. El médico o médica que haya certificado falsamente sobre el estado de salud de una persona en relación con un contrato de seguro que requiera su intervención profesional y el médico o médica que en ejecución de sus labores para una empresa de seguros o de medicina prepagada, emita certificaciones u opiniones falsas que permitan que la empresa utilice argumentos para eludir el pago de las prestaciones y los siniestros.
  3. El intermediario de seguros, que haya incurrido en fraude en el ejercicio de sus funciones.
  4. Quien coloque o venda seguros o planes de medicina prepagada, ofrecidos por empresas extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en la República, sobre riesgos en el territorio nacional.
  5. Quien forje o emita documento de cualquier naturaleza, utilice datos falsos o simule hechos con el propósito de cometer u ocultar fraudes de las empresas aseguradoras.
  6. Quienes se dediquen a la actividad aseguradora sin estar autorizados o autorizadas.
  7. Los integrantes de la junta directiva, administradores o administradoras, comisarios o comisarias, empleados o empleadas de las empresas aseguradoras que hayan intervenido en actos que conduzcan a la oferta engañosa.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, momento a partir del cual:
  • El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora debe dictar las normas relativas a la estructura organizativa, funcional y del sistema de recursos humanos de la Superintendencia, en un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles.
  • Los sujetos regulados están obligados a presentar a la Superintendencia, dentro de un lapso de sesenta (60) días hábiles, un plan de ajuste a estas disposiciones, el cual deberá ejecutarse en un lapso máximo de seis (06) meses contados a partir de la fecha de su aprobación.
  • Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, de conformidad con los artículos 7 y 14, numeral 19 de la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, las empresas de seguro y reaseguros reguladas por esta Ley, que formen parte de un grupo Aseguradores, Económico o Financiero, deberán llevar a cabo todas las operaciones necesarias para implementar el principio de separación jurídica, en virtud del cual dichas empresas no podrán integrar con otras empresas, su gestión contable, administrativa y financiera, a los fines de impedir la realización de operaciones monopólicas y contrarias a la solvencia y estabilidad del sistema financiero.
  • Las pólizas de seguro suscritas bajo la modalidad Banca Seguro estarán vigentes hasta la fecha de su vencimiento y no podrán ser renovadas mediante esta modalidad.
  • Dentro de los primeros cinco años, los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, promoverán, planificarán, programarán y ejecutarán los procesos de sustitución de los funcionarios(as), empleados(as) y obreros(as) bajo su dependencia, amparados por seguros privados que tengan por origen el empleo público, a las aseguradoras públicas y al Sistema Público Nacional de Salud.
Quedan derogadas:
  • La Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.882 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 1994, reimpresa por error de trascripción y publicada en G.O. Nº 4.865 Extraordinario, de fecha 08 de marzo de 1995.
  • El Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros Nº 1.545 del 09 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.553 Extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpreso por error material y publicado en Gaceta Oficial Nº 5.561 Extraordinario, de fecha 28 de noviembre de 2001.
  • Toda norma que contravenga las presentes disposiciones.
Gerencia Editorial de Microjuris de Venezuela
Abogada Adriana Fernández Pacheco

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